CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Discutida y aprobada en Sala de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008)



REF.: 11001-0203-000-2006-00716-00



Decídese la solicitud de exequátur formulada respecto de la sentencia 16 de abril de 2004, proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey (Estados Unidos de América), en el proceso de Mauricio Molina y Paola A. Agudelo.



ANTECEDENTES


Mauricio Molina Martínez elevó demanda para obtener el exequátur de la mencionada providencia, que emitida dentro del expediente FM-09-1232-04 decretó el divorcio del matrimonio contraído el 12 de agosto de 1999 en Bogotá entre las partes referidas, unión en la que no hubo hijos, pidiéndose también la inscripción del fallo en el correspondiente registro notarial.


Admitida la petición fueron vinculados tanto el Ministerio Público como la demandada a través de curador ad litem; el procurador delegado para asuntos civiles al contestar la demanda dijo no oponerse a las pretensiones y coadyuvó la petición en el sentido de solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que de existir tratado entre las dos naciones sobre el reconocimiento de sentencias, remitiera su copia auténtica, además de oficiar al consulado general central de Colombia en Nueva York, para obtener el texto total o parcial de las disposiciones o declaraciones normativas que contemplen la reciprocidad legislativa en esta materia; surtido el emplazamiento y notificado el curador de la cónyuge, contestó la demanda ateniéndose a lo que se pruebe y esté ajustado a la ley.


Como pruebas se tuvieron las documentales aportadas con la demanda, además del oficio remitido por el cónsul general central, el “concepto explicativo proferido por la firma de asesoría jurídica del Consulado de Colombia en la ciudad de Nueva York (…), al igual que el texto vigente de reciprocidad Hilton v. Guyot, 159 U.S. 113, 163-164 (1895)”.


El traslado para alegaciones surtido fue sin ningún pronunciamiento.



CONSIDERACIONES


Ha de recordarse que en virtud de la soberanía del Estado, es sabido el principio según el cual y con carácter exclusivo y obligatorio, le corresponde a éste la administración de justicia en el territorio nacional, es decir, que los fallos de jueces colombianos tienen reconocida fuerza de autoridad pública en el suelo propio, sin surtir efectos los de jurisdicciones extranjeras; excepción a este postulado, en materia judicial, lo constituye el artículo 693 ejusdem al permitir que “(…) sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.


A dicho propósito es de precisar, ante todo, que una decisión extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el país de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho ámbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplomática y, de manera sucedánea, el de la reciprocidad legislativa.


Como en el presente asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo constar “que revisados los archivos de esta oficina, no se encuentra instrumento bilateral entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sobre el reconocimiento recíproco de sentencias u otras providencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países” (folio 104), se desprense que circunscrito está a la reciprocidad legislativa, la que “puede ser positiva o negativa y legal o de  hecho, entendido que la primera es basada en la ley escrita, mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia” (S-090 de 1994).


Y la llamada reciprocidad “negativa o de hecho”, a la que se adecua este caso, basada en el “precedente legal, llamado también stare decisis (estarse a lo decidido sin perturbar puntos ya fijados) (…) [que] ha permitido el desarrollo jurídico estable, equitativo y predecible de los países que lo han acogido” (S-090 de 1994), “podrá probarse”, como lo indica el último inciso del artículo 188 del ordenamiento procesal “con el testimonio de dos o más abogados (…)”, alternativa que de ser escogida exige inexorablemente que se aporten al proceso en el número mínimo  previsto las declaraciones de los profesionales “(…) del país de origen de la ley”, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación en varios fallos entre ellos (S-069 de 1996, S-063 de 1983 3 de diciembre de 2003 expediente 0139-01 y SE-05 de 2008) y más recientemente lo sostuvo en auto 235 de 2007, que rechazó una demanda de exequátur por cuanto “el actor aportó documentos que recogen el testimonio de un abogado del Condado de Miami Dade (…)”, lo que indudablemente “resulta insuficiente” en el cumplimiento del requisito legal citado. 


Pero como la norma en comento no establece una tarifa legal para acreditar la “ley extranjera no escrita”, de no optarse por los dos testimonios, podrá el peticionario acudir a los demás medios probatorios para avalar fehacientemente la acogida concedida a los fallos patrios en el país de la decisión foránea, posición convalidada por la Corte en providencias en las que ha aludido a otros puntales probatorios para demostrar la mencionada reciprocidad. Así en la sentencia S-090 de 1994, en la que señaló, entre otras, las condiciones que debían reunir los testimonios de los abogados extranjeros, también dio cuenta de que “por otra parte obra en el expediente copia de los documentos del proceso de exequátur (…) acerca de la aplicabilidad y reconocimiento de decisiones jurisdiccionales colombianas en el estado de la Florida y la sentencia proferida por la Corte de Dade en ese proceso, documentos mediante los cuales se probó que las Cortes de la Florida han reconocido valor como tales a las sentencias proferidas por jueces colombianos”, y en un expediente en el que denegó el exequátur a una providencia del Estado de Rhode Island, luego de referir las falencias de las pruebas aportadas para acreditar la reciprocidad (fallo sin traducción oficial y exhorto no claro y sin rúbrica), dolióse la Corte porque “los interesados no suministraron ninguna otra prueba que permitiera establecer la reciprocidad legislativa requerida para conceder el exequátur (…)” (sentencia de 12 de julio de 2000, expediente 7693), sin hacer mención a ninguna tarifa.


Examinado, pues, lo atañedero a la eventual reciprocidad legislativa, halla la Corte de entrada el oficio remitido por el Cónsul General Central de Colombia en Nueva York, en el que manifiesta “que para el presente caso, no existe en el sistema legal americano legislación específica, para aplicar a casos concretos. La norma aplicable proviene de decisiones judiciales previas que se constituyen en normas de obligatorio cumplimiento, para los jueces que van a fallar casos similares” (folio 156), escrito al que anexa el concepto explicativo de la firma de asesoría jurídica del consulado (integrada por 7 abogados), donde se hace constar que “un acto de divorcio otorgado en un país extranjero generalmente es reconocido en un estado de los Estados Unidos basado en el concepto de demandas de reciprocidad Hilton v Guyot, 159 U.S. 113, 163-164 (1895). Un divorcio otorgado en Colombia tiene efecto legal en los Estados Unidos si ambas partes recibieron noticia adecuada del divorcio al igual que un debido servicio de proceso (recibieron los documentos)”, para más adelante concluir “[d]e hecho, el estado de Nueva Jersey reconoce divorcios de Colombia siempre y cuando el proceso de divorcio en Colombia fue de acuerdo a los requisitos de reconocimiento de Nueva Jersey antes mencionados y no está en conflicto con la política del estado. No obstante, es importante reconocer que el concepto de demandas de reciprocidad está basado en la discrecionalidad del Tribunal y no es obligatorio el reconocimiento del mismo” (folios 111 a 112).   


Igualmente se arrimó al expediente vía consular, copia debidamente legalizada y traducida de la decisión “Hilton et. al. v. Guyot et. al.”, de 3 de junio de 1895, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que soporta el concepto de “Hantman & Associates-Soraya Ruiz Abderrashmán”, en el que además de referirse todos los precedentes judiciales existentes sobre el tema,  se extrae como primera conclusión que “[c]uando se ha dado la oportunidad de un juicio completo y justo ante una corte extranjera con jurisdicción competente y el juicio se ha realizado según procedimientos regulares, tras la debida citación al demandado para que comparezca voluntariamente, y de acuerdo con una jurisprudencia apropiada para garantizar que la justicia se administre de manera imparcial entre los ciudadanos de tal país y los ciudadanos de otros países y no habiendo nada para demostrar en perjuicio de tal corte o del sistema de leyes sobre el cual se basa, o no habiéndose presentado fraude en la obtención del fallo o habiendo alguna otra razón especial por la cual la reciprocidad con los Estados Unidos no deba permitir que tenga todo su efecto, no deberán juzgarse de nuevo los méritos del caso, en un nuevo juicio o por medio de apelación, a través de demanda interpuesta al fallo en este país, sobre la simple afirmación hecha por una de las partes de que el fallo fue erróneo, bien fuera por ley o de hecho”, para más adelante decir “[u]n fallo que afecte el estado de las personas, como un decreto que confirme o disuelva un matrimonio, se reconoce como válido en todos los países, a menos que tal cosa sea contraria a la política  de su propia ley (…)” (folios 113 a 151 y 163 a 262).


Así, si bien en estrictez no aparecen los dos testimonios reclamados por el artículo 188 del ordenamiento procesal en lo civil, encuentra la Corte que con los textos aportados: la certificación del Cónsul General de Colombia en Nueva York, el concepto de la oficina de asesoría jurídica y la decisión judicial, se constata incuestionablemente que en el Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América, se da  lo que la jurisprudencia ha llamado “reciprocidad legislativa” caracterizada ésta por “reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional” (sentencia de 25 de septiembre de 1996).        


Superado el asunto concerniente a la verificación de la reciprocidad, es ahora pertinente exponer que la sentencia objeto de exequátur se aportó en copia debidamente legalizada y traducida, está ejecutoriada según da cuenta el secretario delegado para el proceso de casos de responsabilidad de la división de apelaciones de la Corte Suprema de Nueva Jersey, expedida el 31 de enero de 2006, en la que certifica “que no se ha presentado apelación del juicio de divorcio” y que conforme a las reglas de esa Corte “las apelaciones a juicios órdenes (…) sean tomadas dentro de los 45 días siguientes después de la sentencia final”, no versa sobre derechos reales, no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto y se observa el cumplimiento de la debida citación y contradicción de la demandada (folio 30), luego la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, accede a la petición incoada.



DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 16 de abril de 2004 por la Corte Superior de Nueva Jersey - Estados Unidos de América-, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio de Mauricio Molina y Paola A. Agudelo.


Segundo: Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 el Decreto 1873 de 1971, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges. Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.


Sin costas en la actuación.


Notifíquese.






ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

En comisión de servicio




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS







CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA